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"Una crisis sin salida"

Deustuko Unibertsitateko Zuzenbide Konstituzionaleko Irakaslea den Eduardo J. Ruiz Vieytez-ek idatzitako artikuloa. El Correon argitaratuta (2003-6-18)
Sozialista Abertzaleak parlamentu taldearen ezabatzearen auzian Auzitegi Gorenaren gehiegikeria eta botere bereizketa falta kritikatzen ditu.

La mayor parte de las opiniones vertidas en torno al conflicto planteado entre el Parlamento vasco y el Tribunal Supremo combinan argumentos jurídicos con razones de oportunidad política, diluyéndose fácilmente aquéllos en los posicionamientos partidarios de cada cual. Por ello, puede ser útil intentar ofrecer un cuadro de la situación en el que prime básicamente una descripción más técnica del conflicto. Cualquier postura crítica debe empezar desconfiando del carácter definitivo de determinadas afirmaciones genéricas. Pretender zanjar la polémica a partir de la constatación de que es obligado cumplir las resoluciones de los tribunales es, cuando menos, un ejercicio de simpleza. Ello no supone que las decisiones judiciales deben cumplirse en todo caso por disparatadas que puedan ser. Del mismo modo que el Parlamento no puede aprobar una ley en la que se decida el sentido de una sentencia en un litigio concreto, sin que ello implique negar que las leyes son normas de obligado cumplimiento para todos. Es igualmente obvio que el Poder Judicial está también sometido al ordenamiento jurídico, que establece cuál es el ámbito de actuación legítima de cada poder institucional. Y es precisamente esta cuestión de la competencia el tema fundamental del conflicto presente.Así, la orden de disolver un determinado grupo parlamentario, contenida en el auto del Supremo de 20 de mayo, como medida de ejecución de la sentencia de ilegalización, excede de la competencia de dicho tribunal. Esta incompetencia de la decisión del Supremo, que lógicamente se extendería a cualquier medida de ejecución directa de la misma, puede sostenerse con varios argumentos:

a) La Ley de Partidos no contempla entre los posibles efectos de la sentencia el de la disolución de grupos parlamentarios. No habiendo cobertura legal, el Tribunal no puede inventarse un efecto restrictivo que la ley no contempla. Además, el Supremo no ordenó la disolución en la sentencia, sino en un auto posterior de ejecución, interpretando extensivamente los efectos restrictivos de aquélla.
b) La disolución afecta nada menos que al núcleo de la función parlamentaria representativa, como ha reconocido el Tribunal Constitucional, y por tanto al derecho fundamental a la participación política. Es jurídicamente palmario que las restricciones o limitaciones de derechos constitucionales no pueden ser fruto ni objeto de interpretaciones extensivas.
c) Siendo controvertida la naturaleza de los grupos parlamentarios, jurídicamente hablando resulta claro que partido político y grupo parlamentario son dos realidades diferenciadas. La propia jurisprudencia constitucional coincide en ello.
d) La disolución de grupos parlamentarios debe ser regulada por el Reglamento parlamentario, norma cuya creación y modificación compete en exclusiva al Parlamento. El que un Tribunal pretenda obligar al Parlamento a crear una nueva norma en su Reglamento carece de cobertura jurídica y de viabilidad, al tiempo que viola el principio fundamental de la autonomía parlamentaria.

Una vez planteado el enfrentamiento institucional, procede analizar las posibilidades jurídicas que para la solución del mismo ofrece el ordenamiento constitucional.
Probablemente la vía idónea para solucionar procesalmente el desacuerdo podría haber sido la del conflicto de competencias entre órganos del Estado, a resolver por el Tribunal Constitucional. Sin embargo, en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, los conflictos entre Poder Judicial y parlamentos autonómicos no están contemplados a estos efectos, lo que descarta tal posibilidad.
Una segunda vía de solución sería el planteamiento de un conflicto jurisdiccional. Esta posibilidad, sin embargo, tampoco resulta técnicamente procedente por varias razones:
a) Los procedimientos previstos en la Ley de Conflictos Jurisdiccionales pretenden la solución de las controversias entre órganos judiciales y administrativos, sin que estén pensados para involucrar a órganos parlamentarios.
b) El Parlamento no está legitimado para interponer este recurso. Resulta a todas luces impropio defender la autonomía parlamentaria dependiendo procesalmente del Poder Ejecutivo.
c) El órgano que resolvería el conflicto estaría compuesto mayoritariamente por miembros del Tribunal Supremo, entre ellos su presidente. Ello implicaría en este supuesto invalidar sustancialmente la necesaria independencia del órgano resolutorio.
La tercera posibilidad es la de que el Parlamento pudiera interponer un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional aduciendo indefensión. Debe admitirse que la adecuación procedimental de esta vía al caso que nos ocupa es, cuando menos, controvertida. Cuestión diferente es la interposición de un recurso de amparo por los mismos parlamentarios afectados contra el auto de 20 de mayo. Este trámite puede ser interesante porque abriría las puertas a un recurso posterior ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que tendría su fundamento en una violación de la libertad de asociación o, en su caso, por ausencia de un recurso efectivo. Todo ello, sin embargo, tendría nulas consecuencias prácticas, puesto que para cuando puedan producirse los pronunciamientos sucesivos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo, la presente legislatura estará más que finiquitada.Lo que en todo caso debe quedar claro es que la condición de parlamentario no está ligada al partido o formación política respectivos, sino a la del conjunto del cuerpo electoral, por lo que en ningún caso queda afectada por la ilegalización.
En este sentido, si la finalidad del auto de ejecución es la de acabar con la extensión parlamentaria de las formaciones ilegalizadas, debe reconocerse que la disolución del grupo parlamentario apenas da cumplimiento a dicho objetivo, por cuanto los parlamentarios continuarían ejerciendo sus funciones prácticamente en las mismas condiciones. Las consecuencias prácticas de la tan manida disolución serían ciertamente poco relevantes. Y si pretende defenderse que determinados parlamentarios tienen relación con actividades delictivas, lo que procede es actuar penalmente contra ellos, con independencia del grupo al que pertenezcan. En definitiva, la extralimitación del Tribunal Supremo y la falta de recursos efectivos para dirimir el conflicto han colocado al Parlamento vasco en una situación de indefensión, de imposible solución técnica. En este contexto, la actitud adoptada por el Parlamento de no atender al requerimiento del Supremo está plenamente justificada y es la más coherente con la defensa del principio de autonomía parlamentaria. Ello no obsta a que el Parlamento pueda libremente deliberar sobre la cuestión. Así, una hipotética decisión parlamentaria favorable a la disolución es perfectamente factible, siempre y cuando, previamente, se hubiera procedido a la correspondiente reforma del Reglamento de la cámara. No bastaría en este caso con una resolución de la presidencia, puesto que no se trataría de interpretar sino de modificar el Reglamento.En todo caso, más allá de las cuestiones técnicas, y sea cual sea la posición que se defienda políticamente, la creencia en un Estado de Derecho pasa ineludiblemente por el respeto al principio de la división de poderes. Es en este punto donde radica la gravedad profunda de la escenificación a la que asistimos. Cuando un sistema jurídico-político atenta tan irreflexiva como frecuentemente contra este principio, no está sino evidenciando su escasa calidad y provocando una peligrosa deriva en el funcionamiento del Derecho Constitucional. En este ámbito normativo de la política, para construir una sociedad abierta lo realmente importante no son tanto los marcos jurídicos positivos, cuanto las legitimidades y principios democráticos. En este sentido, no podemos olvidar que este innecesario enfrentamiento institucional deriva en última instancia de una normativa jurídica que carece de la suficiente apoyatura social y política en la realidad en la que debe ser aplicada.

 

 
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